Luego del análisis de laCausa n.° 03/2023 caratulada: “Fair Trade Acquisitions Corp c/ ABG. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.

  • El Jurado resolvió, ordenar la apertura de la causa a prueba, en consecuencia, admitir las pruebas ofrecidas por las partes al tiempo de la presentación de la acusación particular de la contestación del traslado y la presentación incidental de documentos posteriores desconocidos las cuales deben ser diligenciadas por su orden en el período respectivo.
  • Con respecto a las pruebas testificales, ofrecidas por la parte acusadora en la última presentación incidental de análisis, corresponde rechazar las mismas por inadmisible.

El Ministro Consejero Abg. Enrique Berni, al momento de emitir su voto expuso cuanto sigue:

«Conforme a la constancia obrante en autos se tiene que por AI Nº 83 del 27 de junio del 2023 este Jurado resolvió entre otras cosas, admitir la acusación formulada e iniciar el enjuiciamiento de la jueza Sady Carolina Torres. Luego, la enjuiciada interpuso recurso de reposición contra el auto de enjuiciamiento resultando en el rechazo de tal presentación en la sesión del 13 de febrero del 2024. En este sentido y estadio de las actuaciones se visualiza que la parte acusadora “Fair Trade Acquisitions Corp”, al momento de promover su acusación en fecha 6 de enero del 2023 ofreció un total de 13 pruebas documentales, y pedidos de Informes.

Por otra parte, la jueza Sady Barreto contestó traslado y ofreció pruebas documentales y testificales así como pedido de informes.

»Se tiene que por escrito del 18 de abril del 2024 sobre la base del artículo 221 del Código Procesal Civil la parte acusadora solicito que se admitan como pruebas documentales desconocidos al tiempo de la presentación de su escrito de acusación y conocidos con posterioridad a la contestación del traslado de la acusación presentada por la enjuiciada, declarando bajo fe de juramento que dicha situación es como la afirma, peticionando además que a consecuencia de ello, solicita la admisión y producción de pruebas testificales.

»A consecuencia de ello el 18 de abril del 2024 la parte enjuiciada se presentó a contestar el último escrito presentado por la parte acusadora en el cual tuvo como objeto oposición a hechos nuevos y ofrecimiento de pruebas, fundando dicha oposición sobre la base de haberlos ofrecido el acusador, de manera improcedente y extemporánea. En ese contexto se visualiza que la enjuiciada utilizó como fundamento el instituto de hechos nuevos constituidos en el artículo 250 del Código Procesal Civil contraria a la pretensión del acusador que lo invoca en los términos del artículo 221 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en la misma fecha se encuentra agregado un escrito de manifestación presentado por el acusador donde formula oposición respecto a la presentación realizada por la enjuiciada y al mismo tiempo indica su ratificación en cuanto a su presentación de escrito de hechos nuevos. Así también se observa que por Providencia del 18 de abril del 2024 el Jurado en atención a los  escritos y documentos presentados por la parte acusadora y enjuiciada tuvo por cumplido el trámite de rigor previsto en el artículo 221 del CPC de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley nº  6814/2021.

»Ahora bien tomando en consideración la Providencia del 18 de abril del presente año dictada por el Jurado en la cual se tuvo por sustanciada las presentaciones conforme al trámite dispuesto por el artículo 121 del código procesal civil ya mencionado, que expresa documentos posteriores o desconocidos después de contestada la demanda no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de esto, en tales casos se dará vista la otra parte quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235 inciso a de aplicación supletoria a tenor del ya mencionado artículo 24 de la ley que nos rige.

»De la norma surge claramente que para que sea procedente la admisión de documentos posteriores o conocidos los mismos deben cumplir con las siguientes condiciones: que se traten de documentos posteriores a la contestación de la demanda o en su caso de fecha anterior a la contestación de la demanda, y en este caso, de este supuesto el actor deberá declarar bajo fe de juramento no haber tenido conocimiento de la existencia de los mismos. En ese contexto de la análisis del contenido del escrito presentado por el acusador se observa que el mismo solicitó se agreguen 3 pruebas documentales consistentes en 2 acusaciones fiscales en contra de la parte actora en el juicio principal objeto del presente enjuiciamiento de las cuales, la primera data de fecha posterior a la contestación de la enjuiciada, la segunda data de fecha anterior y por último se tiene un AI que data del 7 de febrero del 2024, es decir, es de fecha posterior a la contestación de la acusación ante esta instancia.

»En el contexto de dicha presentación el acusador además declaró bajo fe de juramento el no haber tenido conocimiento de las documentales señaladas manifestando también que las pruebas guardan relación directa con el objeto del enjuiciamiento ofreciendo al mismo tiempo cinco testigos relacionados, aparentemente a las documentales mencionadas. En esa línea de razonamiento a la luz de las consideraciones realizadas así como de las constancias que forman parte del expediente administrativo se visualiza que el acusador particular cumplió con las formalidades exigidas en el texto normativo del artículo 221 del CPC por lo que queda por realizar el estudio sobre la admisión de las pruebas documentales posteriores o desconocidas ofrecidas por su parte sin entrar a ponderar sobre su eficacia probatoria.

»Ahora bien en lo que respecta a los testigos ofrecidos en el incidente analizado se debe señalar que la excepcionalidad establecida en el artículo 221 del código procesal civil para ofrecer pruebas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 20 inciso B de la ley 68 144/2 2021 se da solo en relación a documentos y no se extiende a otros medios probatorios por lo que en dicho intelecto el ofrecimiento de las testificales fue realizado fuera de la oportunidad prevista por la ley del Jurado

»En conclusión, observándose que existen hechos controvertidos que deben ser comprobados y teniendo en cuenta que ambas partes ofrecieron pruebas que deben ser admitidas y diligenciadas en el periodo probatorio respectivo además de las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora al tiempo de la presentación realizada el 18 de abril del 2024 bajo la figura incidental de documentos posteriores o conocidos, considero que corresponde disponer la apertura de la causa admitir las pruebas ofrecidas por las partes y disponer su diligenciamiento a tenor del artículo 29 de la Ley Nº 6814/2021 y 24 inciso b del mismo cuerpo normativo que consagra claramente el principio de libertad y amplitud de la prueba. Por último inadmitir las testificales ofrecidas por la acusadora a través de su pretensión incidental del 18 de abril del 2024 conforme a los alcances y consideraciones antes expuestos». Finalizó el preopinante.

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