En lacausa n.º 324/2020 caratulada: “Sabino Ramón Sánchez Aquino c/ ABG. CÁNDIDA MARÍA FLEITAS y MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA, Juezas Penales de Liquidación y Sentencias n.º 02 y 03, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”, el Pleno resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa, de manera unánime.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09.

Para el análisis de la causa, fueron evaluadas conforme a los siguientes puntos, las actuaciones de las magistradas:

  • Haber suplido deficiencias investigativas a través de una prueba para mejor proveer.
  • Haber incurrido en la comisión de hechos punibles de prevaricato y ejecución penal contra inocentes.

Conforme a lo expuesto por el Presidente Abg. Jorge Bogarín, el Senador Silva Facetti manifestó que la facultad cuestionada se encuentra reglada en el Art. 394, del CPP, como requisito para su procedencia, circunstancias nuevas que requieran esclarecimientos con la efectiva limitación de que este medio probatorio no reemplace la actuación de las partes. No está demás indicar que en cuanto a la etapa de procedencia el texto normativo refiere, que se puede dar en el transcurrir de la audiencia el juicio oral y público, circunstancia que no la limita exclusivamente para la etapa incierta.

Del acta del juicio oral y público, se extracta que el requerimiento fue efectuado por el representante del Ministerio Público fundando su pretensión en la SD N° 122 de agosto del 2018, en la cual constaba la declaración del Sr. Mario Daniel Sosa, que había sido beneficiado con la figura del sobreseimiento definitivo, circunstancia que ha tenido el agente fiscal como hecho nuevo.

Ante este pedido, se tiene el allanamiento de la querella adhesiva y el pedido del rechazo de la defensa técnica por preclusión de la etapa incidental. Cabe destacar que el tribunal ha decidido en mayoría llamar a declarar al testigo, lo cual, mal podría configurar un apartamiento al deber de actuar con independencia, ya que los requisitos del Art. 394 del CPP, se encuentran cumplidos, en lo sumo, la jueza de liquidación y sentencia actuaron enmarcado su conducta de la regla del CPP, que el código impone, pues se coteja la relación existente entre el testigo y la aparición del hecho nuevo, por lo que mal se podría hablar de suplir una eficiencia de las partes, debido a que la necesidad de contar con la declaración del testigo que había surgido de la inclusión probatoria.

Posterior a la medida de mejor proveer, la defensa técnica del procesado recusó a los miembros del tribunal en base a los mismos extremos aducidos. La presentación realizada ante esta instancia ante lo cual, la audiencia fue suspendida y se procedió a elevar el informe de la magistrada acatando así las disposiciones del Art. 344 y 345 del CPP, recusación que, de acuerdo al informe presentado por las magistradas, fue rechazada por la alzada.

Cabe destacar respecto al segundo hecho atribuido, que cuando se formulan denuncias de supuesta comisión de hechos penales, la instancia correcta es el Ministerio Público, ya que el Jurado carece de potestad para la persecución de los mismos. En conclusión, no encuentro causal de mal desempeño de funciones por parte de las magistradas, por lo que mi voto es por el rechazo y archivo, concluyó.

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