En sesión plenaria el Jurado estudiólaCausa n.º 201/2020 caratulada: “Regina Concepción Ortega Vda. de Pineda c/ ABG. LUZ MARLENE RUÍZ DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.

Expedientes caratulados: “Barcilisa López de Pineda y otros c/ Herederos de la sucesión de Juan Aníbal Pineda Cañete y otros s/ Usucapión” y “Juan Aníbal Pineda Cañete s/ Sucesión”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo nuestra Ley especial exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09 se evaluaron las actuaciones de la magistrada conforme al siguiente cuadro referencial:

  1. Haber incurrido en retardo de justicia durante la tramitación del juicio dando cuenta así, de la poca preparación o ignorancia de la Ley aplicada al caso sometido a su jurisdicción.
  2. Haber dado trámite al juicio a pesar de que el escrito inicial de demanda de usucapión, no reunía los presupuestos exigidos por la Ley.
  3. Haber incluido un escrito de contestación de traslado de excepción presentado en forma extemporánea.
  4. Parcialidad manifiesta en el diligenciamiento de pruebas priorizando solo las ofrecidas por la parte actora, específicamente al haber entregado de manera fraudulenta el expediente al perito propuesto por la parte actora, pese a que el mismo no cumplió con las solemnidades exigidas por el Código Procesal Civil.
  5. Haber agregado el informe de dicho perito, pese a que el mismo no realizó juramento de rigor.
  6. No haber intimado al adversa para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas específicamente para reescribir las pruebas documentales dubitadas.
  7. Haberse dirigido de legislador al cambiar totalmente lo establecido en la Ley, para imponer un criterio personal al momento de dictar el A.I Nº 118.
  8. Haber dictado sentencia definitiva sin haberse notificado el A.I Nº 118.
  9. Haber dictado sentencia definitiva teniendo en cuenta solo las pruebas realizadas por la parte adversa y sobre la base de pruebas contradictorias e insuficientes.  

El Senador Nacional Enrique Bacchetta, expuso un análisis detallado sobre los hechos atribuidos a la magistrada.

Con respecto al primer punto, de las constancias a la vista no se observa que se haya interpuesto alguna queja por retardo de justicia, por lo que no es posible que se configure la morosidad judicial como mal desempeño en los términos de los Inc. e y f  del Art.14 de la Ley Nº 3759/09. Por tanto no existen indicios de mal desempeño funcional de la jueza denunciada.

En el segundo hecho atribuido, fue otro juez quien dio trámite a la demanda. El hecho atribuido en ese punto, no fue realizado por la jueza denunciada, por ende no es posible atribuirle responsabilidad por el mismo.

Sobre el tercer hecho atribuido, se notificó personalmente de la providencia que corrió traslado de la excepción, el 3 de mayo del 2016, conforme nota de constancia obrante a foja 105 del expediente judicial. La parte excepcionada contestó el traslado de la excepción en fecha 11 de mayo del 2016. El Art. 30 del Código Procesal Civil establece que las excepciones deben ser contestadas dentro del plazo de 6 días hábiles, la excepción fue contestada dentro  del plazo establecido para el efecto, por ende la decisión de la jueza denunciada de tener por contestado el traslado de la excepción, se halla ajustado a derecho, por lo que no surgen indicios de mal desempeño.

Cuarto hecho atribuido. Es el actuario el responsable de la entrega de los mismos, aquel que deba entregar los expedientes, en este caso en particular el perito calígrafo. Al no ser una conducta atribuible a la magistrada el hecho denunciado en este punto se puede concluir que no se observan indicios de mal desempeño.

En el quinto punto, de la lectura del considerando el A.I Nº 118 del 15 de junio del 2019 por el cual la jueza rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, se observa que la decisión fue fundada por la misma en el hecho de que el perito suscribió el escrito de ofrecimiento de prueba pericial por lo cual, según concluyó la jueza, se habían cumplido todos los requisitos exigidos en el Art. 344 del Código Procesal Civil. De esta manera se puede considerar que el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones se encuentran fundados en los términos del Art. 256 de la Constitución Nacional y 15 Inc. b del Código Procesal Civil. Por tanto tampoco se observan indicios de mal desempeño de funciones de la jueza, en el quinto y séptimo hecho atribuido de la denuncia inadmitida.

Sobre el sexto punto a foja 182 obra providencia del 30 de noviembre de 2017 por la cual la magistrada denunciada resolvió intimar a la parte actora que presente el documento original objeto de la pericia, por tanto el hecho atribuido en este punto no se ajusta  a la realidad procesal que surge del expediente judicial, consecuentemente no se observan indicios de mal desempeño en este punto.

En el octavo punto del hecho atribuido, la resolución que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, no se encuentran en las listas de resoluciones previstas en el Art. 133 del CPC que deben ser notificadas por cédulas, ni entre las que deben ser notificadas en formato papel según el Art. 03 de la acordada Nº 1107 del 2016. Además la jueza tampoco ordenó expresamente que la misma deba ser notificada por cédula, en esa línea de entendimiento el hecho de haber dictado sentencia definitiva luego del dictado de una resolución que se notifica de manera automática no puede implicar ninguna irregularidad. Por lo tanto tampoco en este punto se observan indicios de mal desempeño de funciones.

Noveno hecho atribuido. Se verifica que la sentencia definitiva en el Art. Nº 627 del 23 de octubre del 2019 se encuentra fundada cumpliendo con lo exigido en los Art. 256 de la Constitución Nacional y 15 Inc. b del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño.

Por lo expuesto, no corresponde iniciar un enjuiciamiento a la Jueza Luz Marlene Ruíz Díaz, por lo que mi voto es por el RECHAZO Y ARCHIVO de la misma”, concluyó el Legislador.

El Jurado resolvió el RECHAZO de la denuncia y el ARCHIVO de la causa por la inexistencia de irregularidades en las actuaciones de la Magistrada LUZ MARLENE RUIZ DÍAZ.

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