En relación al expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO DE JESÚS AMARILLA LEGUIZAMÓN S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)”, el Dip. Ramón Romero Roa (+) siendo miembro del órgano constitucional, presentó escrito solicitando apertura de una investigación preliminar a la magistrada CINTHIA GARCETE URUNAGA, con referencia a la causa penal en cuestión.

El órgano constitucional, en uso de sus facultades prevista en el art. 21 inciso h y l de la ley N° 3.759/09, la presente investigación preliminar fue iniciada en fecha 6 de enero del 2020. En sesión plenaria,  los miembros analizaron la conducta atribuida al agente fiscal DEMETRIO BAREIRO y de la jueza CINTHIA GARCETE.

EL Dr. Manuel Ramírez Candia, al preopinar en la causa expresò en primer lugar la conducta atribuida al agente fiscal Demetrio Bareiro, explicò que la representante del Ministerio Público Vanessa Candia fue la primera  en comunicar el inicio de la investigación y fue quien recibió el testimonio de la denunciante, para luego remitir los antecedentes a la unidad fiscal a cargo del Abg. Demetrio Bareiro en razón del lugar donde había ocurrido el hecho.

Posteriormente el agente fiscal Demetrio Bareiro, requirió al juzgado penal de atención permanente un anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración de la afectada en cámara gesell, planteò que fue admitido por la magistrada Nilda Estela Cáceres, tras èsto, el agente fiscal formuló imputación en fecha 13 de diciembre del 2010 contra determinadas personas por los hechos señalados más arriba.

Solicitó la aplicación de medida cautelar de prisión preventiva como también ordenó resolución mediante la detención de la persona sindicada.

En base a esto no se percibe que hayan actuado incorrectamente los agentes fiscales que intervinieron en la causa.

En relación a la actuación de la jueza CINTHIA GARCETE, que dictò el AI N° 1829/19, por lo que se tuvo por iniciado el proceso y se señala fecha para la sustanciación de la audiencia prevista dentro de lo que prescribe el art. 242 del código procesal penal, como igualmente tuvo por recibida las actuaciones preliminares realizadas por el juzgado y admitió la querella adhesiva.

El 23 de diciembre la defensa técnica del imputado interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución del acta de imputación.  La jueza suspendió la sustanciación de la audiencia del art. 242 para remitir el expediente ante el órgano superior.

Luego de ser resuelta la cuestión por AI N° 1913/19, al ser sustanciada la audiencia de rigor prevista en el 459 del código procesal, la jueza resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica e imprimir los trámites previstos en el art. 463 del código procesal penal respecto a la apelación que fuera promovida.

Esta fue la íntima actuación que consta en el expediente ante este órgano.

En base a lo que se tiene a la vista no se puede sostener que la magistrada haya incurrido en alguna actuación irregular, pues en definitiva lo único que hizo fue la tramitación de la audiencia de la recepción de la comunicación efectuada por el Ministerio Público y precisamente la única resolución de relevancia que tomò fue la de rechazo del recurso de reposición y procedió a la tramitación del recurso que se había interpuesto.

En base a estas consideraciones, para el preopinante no existe actuación irregular en las actuaciones del Agente Fiscal Abg. Demetrio Bareiro y de la jueza Cinthia Garcete Urunaga.

El Jurado resolvió por unanimidad ARCHIVAR la investigación preliminar por falta de material probatorio contra los Abgs. DEMETRIO BAREIRO, agente fiscal y CINTHIA GARCETE URUNAGA, Juez Penal de Ciudad del Este, puesto que no surgen elementos de sospecha de la causal de mal desempeño en sus funciones.

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