En la causa Nº 10/21 caratulada: “Félix Troche c/ Abg. BENJAMÍN MARICEVICH, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Capiatá, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Denuncia”.

El Jurado resolvió por unanimidad de los miembros presentes RECHAZAR la denuncia y ARCHIVAR la causa, puesto que no surgieron elementos de sospecha de la causal de mal desempeño de funciones.

Expediente caratulado: “JULIO CÉSAR MARTÍNEZ Y SILVESTRE MELANIO ALVARENGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”.

La denuncia planeada ante este órgano constitucional fue declarada inadmisible en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 3.759/09.

Los hechos atribuidos al agente fiscal, Abg. BENJAMÍN MARICEVICH, son los siguientes.

  • No habría dado trámite a la pericia documentológica solicitada por el querellante adhesivo.
  • No habría formulado imputación contra los supuestos autores del hecho punible a más de un año de haber formulado la denuncia.
  • No habría demostrado interés en llamar a los procesados a prestar declaración indagatoria.
  • No habría comunicado el inicio de la investigación al juzgado penal de garantías.

La fundamentación de esta causa estuvo a cargo del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto al primer motivo de la denuncia, no se colige hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificada en la ley en base a las siguientes consideraciones: la pericia documentológica fue peticionada por escrito por el denunciante del hecho punible Señor Félix Troche, el mismo no tenía la condición de querellante adhesivo sino de simple denunciante.

Al respecto los artículos 288 y 318 del código procesal penal.

Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación,  el Ministerio Público deberá realizarlas y las considerara si les será pertinente y útil debiendo hacer constar las razones de su negativa a los efectos que ulteriormente corresponda.

El código procesal penal es claro; únicamente las partes pueden proponer diligencias existiendo en dichos casos con una obligación por parte del representante del Ministerio Público siempre que las propuestas sean conducentes pertinentes y útiles a los fines de la investigación.

El Señor felix Troche, no tenía calidad de parte al momento de solicitar dicha diligencia investigativa, por  lo que no surgía una obligación legal imperativa para el representante del Ministerio Publico.

El agente fiscal es el director de la investigación teniendo a su cargo recabar todos los elementos de cargo y descargo con relación a los sospechosos. Como encargado de la investigación posee las facultades legales y constitucionales para realizar todos los actos y diligencias investigativas que estime pertinente conforme a su criterio jurídico a efectos de recabar evidencias, es por tanto, una atribución privativa inherente a su función la conducción e impulso de la investigación, establecido en el art. 18 del código procesal penal, no estando obligado a realizar cualquier diligencia solicitada con mayor razón si no es de una de las partes del proceso, pero aun en el caso de la petición de parte el art. 318 del Cpp le autoriza a negarse a realizarla por escrito fundado.

Con respecto al segundo punto de la denuncia, no se coligen hechos que pueden subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en ley en base a las siguientes consideraciones: No existe un plazo legal para formular imputación fiscal, el único límite seria la prescripción del hecho punible.

La imputación en el caso sometido a estudios puede ser formulada en cualquier momento, siempre que se recaben los elementos de sospechas suficientes sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los denunciados, por lo que no existe un agravio concreto al respecto.

De hecho, el agente fiscal se encontraba realizando diligencias investigativas a fin de determinar la existencia o no de elementos suficientes que ameriten la formulación de la imputación. No se debe perder de vista que conforme a nuestro diseño constitucional y legal es el Ministerio Publico, a través de los agentes fiscales, que tiene la facultad de formular imputación, claro está, que siempre que existan los elementos de respaldo que los justifiquen, hechos y derechos.

En relación al tercer motivo,  no se coligen hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño funcional tipificado en ley en base a las siguientes consideraciones: Los denunciados Señores Julio César Martínez y Silvestre Melanio Alvarenga, fueron convocados a audiencias indagatorias por el agente fiscal, mediante cedula de fecha 22 de julio del 2020.

La indagatoria fue finalmente suspendida por escrito a pedido de los mismos, no obstante, se refuta la conducta sindicada de desinterés de tomar la declaración indagatoria, de igual forma la declaración indagatoria es imperativa únicamente antes de mal formulación de una acusación fiscal, por tanto encontrándose en una etapa incipiente de la investigación la misma de ninguna forma es obligatoria, art. 350 del Cpp.

En cuanto al último punto, tampoco se coligen hechos que puedan subsumirse en supuesto mal desempeño de funciones.

La denuncia fu formulada el 1 de junio del 2020, efectivamente la comunicación al juez penal de garantías fue realizada en fecha 4 de junio del mismo año, en pero, en dicho plazo no se realizó ninguna actividad o diligencia investigativa por lo que no existe agravio alguno sufrido por los procesados, diferente sería el  caso que se hubiese realizado actos de coaxión estatal contra los denunciados.

No se debe perder de vista que la comunicación al órgano jurisdiccional finalmente fue materializada.

Así las cosas, la irregularidad sindicada no reviste la entidad suficiente para ameritar el inicio de un enjuiciamiento de oficio. Cabe resaltar que el propio denunciante terminó solicitando la desestimación de su propia denuncia por escrito y en forma expresa ante el Jurado.

En atención a las consideraciones expuesta, el Dr. Benítez Riera, sugirió el rechazo de la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio al agente fiscal BENJAMÍN MARICEVICH.

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