En sesión extraordinaria, miembros del órgano constitucional analizaron la causa nº 299/2020 caratulada: “ABG. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.

Expediente caratulado: “Ministerio Público c/ Rubén Darío Sequeira Cantero s/ Posesión, tráfico y comercialización de cocaína”.

En el auto de enjuiciamiento AI N° 387/2021, de fecha 6 de julio de 2021, se atribuyó a la enjuiciada lo siguiente:

  • Habría incurrido en fundamentación deficiente al resolver un pedido de revocatoria de la prisión preventiva en contravención a lo dispuesto en los Artículos 125 del CPP y 256 de la CN.

El Dr. César Diesel, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, fundamentó esta causa de la siguiente manera: “el señor Rubén Darío Sequeira, fue condenado a pena privativa de libertad de 9 años por la comisión del hecho punible de comercialización de cocaína en grado de tentativa, pero fue absuelto por el hecho punible de tráfico. La denuncia fue presentada  por el Abg. Néstor Echeverría, defensa del señor Rubén Darío Sequeira Cantero”. 

Agregó: “la magistrada de alguna forma justificó la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en autos en atención al inminente  peligro de fuga que eventualmente pudiera ocurrir así como la pena  que se le podría imponer como resultado del juicio oral y público que se encontraba en realización”.

Especificó que, el referido AI N° 113, fue objeto de apelación  general y posteriormente confirmado por el Tribunal de Apelaciones N° 1.432 de fecha 10 de octubre de 2021, donde se determinó que efectivamente la falta de arraigo y además el juicio oral próximo a realizarse impide la libertad ambulatoria ya que éste debe asegurar la comparecencia del procesado.

Es importante mencionar que si bien la fundamentación expuesta por la magistrada pudo haber tenido un error, la revisión de la medida cautelar es una cuestión que puede volver a plantearse en el proceso, por lo tanto, su denegatoria no generaría un agravio irreparable al procesado.

 Por tal motivo considero que las disconformidades que el afectado pudiera tener con la fundamentación o el criterio adoptado por la magistrada denunciada, debería ser canalizada por la vía del procedimiento pertinente en el ámbito natural de la justicia ordinara, tal como lo fue, pero no en la instancia de éste Jurado,  ya que ello implicaría inmiscuirnos en la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial a tenor de las previsiones de los Artículos 3 y 247 de la CN.

 Por lo que ésta circunstancia y todo lo expuesto de las actuaciones cuestionadas no podrían ser tomadas como indicio de mal desempeño de funciones y considerando esto, voto por la absolución de la magistrada, indicó el ministro.

Por su parte el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia,  al referirse a la actuación de la Jueza Penal de Garantías, su auto interlocutorio tiene una fundamentación pero, no se adecua al requerimiento de la defensa, es decir, lo que la defensa había planteado en su oportunidad fue compurgamiento de la pena mínima y la decisión de la jueza se basa en la permanencia de los presupuestos del Artículo 242 CPP y en otra circunstancia ajena al planteamiento de la defensa como por ejemplo el hecho de la proximidad del juicio oral entre otras cosas.

Por lo tanto, esa fundamentación no se adecua a lo que exige el art. 125, que hace referencia a contestar los requerimientos de las partes. Esta es una situación que me parece irregular. 

En segundo lugar, el hecho que el Tribunal de Alzada haya confirmado, lo que hace es trasladar la irregularidad a los miembros del tribunal aunque ellos no fueron objeto de control de su actuación por parte de este Jurado.

Es importante mencionar que los jueces tienen que responder a los agravios de las partes. Es cierto lo manifestado por el primer preopinante en el sentido que, las revisiones se pueden formular en cualquier momento y que no afectaría el derecho a la defensa del procesado, pero en éste caso en particular existe una irregularidad que afecta la responsabilidad de los magistrados. Los magistrados deben responder a los requerimientos de las partes, es posible que se equivoquen, pero sí tienen que responder, pueden ser interpretaciones de si compurgó o no la pena mínima, si existe algún obstáculo etc. En este caso en particular se evidencia que se ha omitido responder al requerimiento de la defensa.

“Yo creo que existe una irregularidad y tal como se sostiene en el dictamen de la asesoría jurídica, considero que correspondería la sanción en grado de apercibimiento”, fue el criterio del Ministro Ramírez Candia. El Pleno del cuerpo colegiado resolvió, al no contar con números suficientes para una sanción, ABSOLVER  a la Magistrada ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay.

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