Causa n.º 199/2021 caratulada: “Lucía Concepción Godoy Gamarra c/ ABG. MIGUEL ÁNGEL RUÍZ CENTURIÓN, Juez Penal de Garantías n.º 01 de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.

Expediente caratulado: “Florencia Noemí Romero Cantero s/ Homicidio Doloso y otros – Causa n.º 3107/2020”.-

La parte interesada presentó escrito de denuncia sin embargo nuestra Ley especial exige la presentación de una acusación. De acuerdo a la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley 3759/09 se evaluarán las actuaciones del magistrado antes mencionado, conforme al siguiente cuadro referencial:

  1. Haber modificado en forma extra petita la calificación jurídica del hecho punible sin respetar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones con el fin de otorgar medidas alternativas a la procesada. 
  2. Haberse atribuido funciones del Tribunal de Sentencias al examinar las pruebas, para la modificación de la calificación jurídica.
  3. Haber rechazado un recurso de reposición sin la debida fundamentación.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia Dr. Luis Ma. Benítez Riera, realizó un detallado análisis previo a la emisión de su voto: 

Con respecto al primer hecho atribuido, de antemano es preciso destacar que el vicio, una decisión extra petita, se da contra el magistrado ante una pretensión, se pronuncia concediendo o denegando cuestiones que no fueron requeridas por las partes. Ahora bien, se constata que el supuesto decisorio extra petita versa en torno al cambio de calificación jurídica dispuesto en el apartado 8º del A.I Nº 802 del 23 de julio del 2021. En ese sentido cabe destacar que la calificación jurídica del Proceso Penal Paraguayo resulta provisoria, hasta tanto el Tribunal de Sentencia establezca una calificación definitiva.

Si bien el Tribunal de Apelaciones confirmó anteriormente la calificación encuadrada dentro del Art.105 y se expidió en cuanto a la medida cautelar otorgada confirmando la prisión preventiva en la etapa preparatoria, esto no restringe ni limita la decisión del Juez Penal de Garantías para que actúe en otro estadío procesal, específicamente en la etapa intermedia, dictando resolución dentro de los mandamientos expuestos en los Art.356 del CPP que ordena la resolución del juez en todos los temas discutidos y el 363 del CPP que dispone los requisitos que la resolución de apertura a juicio debe contener.

De esta manera el Juez Penal de Garantías actuó dentro de su competencia en su carácter de Juez de Control, de conformidad a la prescripción de los Art. 42,356 y 366 punto 4º del CPP tras constatar a su criterio que la descripción fáctica atribuida a la procesada no se encuadraba al tipo legal previsto en el Art.105 Homicidio Doloso del Código Penal, si no que a la conducta dentro del tipo legal previsto en el Art.107 Homicidio Culposo del mismo cuerpo legal, de acuerdo a la fundamentación expuesta, donde se remite al análisis realizado al tiempo de expedirse sobre el rechazo del incidente sobreseimiento definitivo obrante a foja 619/622 y 624, donde hace una extensa explicación referida a los elementos cognitivos y volitivos de la supuesta autora del hecho y concluye afirmando que, de ninguna manera se puede hablar de la existencia de voluntad de causar como lo exige el dolo de matar.

De este modo al encontrarse el cambio de calificación motivado y fundado en los hechos y derechos se considera que el magistrado actuó dentro de las facultades otorgadas en el Derecho Positivo vigente, y que esta decisión se encuentra motivada y fundada de conformidad al Art.255 de la Constitución Nacional y Art. 125 del Código Procesal Penal.  

En este nivel del análisis corresponde destacar que las afirmaciones vertidas por la recurrente inadmitida no condicen con las documentales de autos, puesto que en su entendimiento la calificación provisoria fue modificada con el objeto de mejorar la medida cautelar impuesta a la acusada, de prisión preventiva a arresto domiciliario. En este sentido es sabido en el ámbito del Derecho Procesal Penal que a los fines de la prisión preventiva cuya aplicación es de última ratio, versan en torno al sometimiento del procesado la resulta del juicio, y nunca debe ser utilizado como una pena anticipada, es decir, independientemente a la calificación provisoria otorgada a criterio del magistrado, la prisión domiciliaria resultaba suficiente para el sometimiento de la acusada a la resulta del proceso, circunstancia corroborada en autos, pues la acusada según las constancias traídas a la vista del JEM, se estaba sometiendo al proceso acudiendo a los llamados de la magistratura, por lo que los presupuestos del 245 del CPP fueron correctamente aplicados cumpliendo con los fines de la medida cautelar impuesta.

Respecto al segundo hecho atribuido tras el análisis íntegro de la auto apertura a juicio oral A.I Nº 802, con relación a la supuesta valoración probatoria del momento del cambio de calificación aducida a la inadmitida, se desprende que en realidad el magistrado ha realizado el examen de los hechos sostenido por las partes durante la sustanciación de la audiencia preliminar, circunstancias en las cuales infirió que los mismos correspondían a otro tipo legal distinto al pretendido por el Ministerio Público, lo que no implica que se haya atribuido facultades inherentes a un Tribunal de Sentencias ni que haya valorado pruebas de forma anticipada.

Precisamente de la lectura del auto de apertura, el análisis sobre el hecho se basó en la inexistencia del elemento volitivo requerido por el tipo pretendido por la acusación, dolo, siendo dicha actuación, además de una facultad jurisdiccional acorde con lo que realmente se pretende del magistrado en la etapa procesal en la que se encontraban estos autos, lo que como se dijo no implica un juicio de valor de las pruebas. Debemos recordar que el Juez Penal de Garantías, tiene la obligación de realizar un control sustancial de la acusación del Ministerio Público y no solo uno formal, ya que el fin de la etapa intermedia es el de controlar que exista fundamento serio para enjuiciar públicamente al procesado.

En cuanto al tercer hecho corresponde indicar que la resolución referida al rechazo de recurso de reposición, se dio en el marco de la audiencia preliminar foja 625 del expediente judicial, del cual se extracta de manera clara que el agravio planteado por el agente fiscal versaba en torno al cambio de la calificación, contrariando lo resuelto en resoluciones anteriores. En ese sentido se verifica que en la auto apertura en primer lugar, el magistrado refirió que la decisión se encuentra dentro de sus atribuciones legales circunstancia que está establecida en el Art. 363 inciso 4º, y en segundo lugar se ratificó de manera íntegra los fundamentos expuestos para el cambio de calificación, objeto de análisis del primer hecho atribuido, y de esta manera se desprende que lo resuelto se encuentra fundado en ese sentido, el rechazo de la reposición se encuentra motivado, ya que nos permite conocer el porqué de la decisión de conformidad a lo presupuesto establecido en los  Art. 256 de la CN y 125 del CPP, por lo que no se avizoran indicios de mal desempeño de funciones.

“Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos considero que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Abg. Miguel Ángel Centurión, Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Fdo. de la Mora, Circunscripción Judicial de Central y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra”, concluyó su exposición el Dr. Benítez Riera.   

En consecuencia, el Jurado resolvió por unanimidad, el RECHAZO de la denuncia y ARCHIVO de la causa, por no encontrarse indicio de mal desempeño funcional en la actuación del magistrado.

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