En la causa nº 228/2021 caratulada: “Abg. Jeannette Pablina Gaete c/ ABG. JUSTO CRISTINO RAMOS ARRÚA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”.

 Expediente caratulado: “Elvio Edgar López c/ María Yolanda del Rosario Moreno de Ruiz s/ Despido injustificado y Cobro de guaraníes”.

La parte interesada presentó escrito de denuncia. Sin embargo, la Ley especial  del Jurado exige la presentación de una acusación.

De acuerdo  a la facultad prevista en el Art. 16 de la ley N° 3759/09, fue evaluada la conducta del magistrado mencionado más adelante conforme al siguiente elemento:   

  • Haber actuado con parcialidad manifiesta al dictar el AI N° 696 de fecha 28 de julio de 2021 por la cual admitió la prueba pericial caligráfica sobre las firmas del trabajador  y  a la vez negó la prueba documental accidentológica que también fue ofrecida haciendo caso omiso a todas las pruebas solicitadas, específicamente a la adulteración de los recibos por la empleadora de los montos que fueron a todas luces adulteradas.
  • Haber negado la prueba pericial de los audios que consta en el acta notarial N° 11 de fecha 29 de marzo 2021 a pesar de que se constata en el instrumento público que los audios quedaron agregados al protocolo de la escribana autorizante, así como el expediente  físico y electrónico.
  • Haber dictado la providencia de fecha 15 de septiembre del 2021 con el fin de amedrentar a la denunciante inadmitida en su calidad de profesional  y de mujer. 

El Dip. Rodrigo Blanco, argumentó en esta causa de la siguiente manera: lo que se cuestiona es que el magistrado denunciado habría hecho caso omiso a los puntos de pericias que hacen referencia a lo alegado por la denunciante, en el sentido que en el contenido de un recibo de pago agregada por la demandada habría sido adulterado.

De la lectura del considerando n° 696/2011, se observa que, en realidad el denunciado no es que no hizo caso omiso a la pretensión de la denunciante inadmitida, sino todo lo contrario lo analizó y luego la rechazó.

En efecto se obtuvo el siguiente criterio: en cuanto a la determinación de la autoría del contenido del documento y el momento en que fueron confeccionados , no ha lugar a dichos puntos en razón de la autenticidad de la firma, establece la autenticidad integral del documento tal como dispone el Art. 404 última parte del Código Civil, para la realización del examen pericial deberá tomar  como firmas indubitadas las obrantes a fojas 1,8,10,20 y 24 de las constancias en formato papel de autos y las sobrantes en el  acta de ofrecimiento de pruebas.

En estas condiciones se puede sostener  que el magistrado hizo un análisis sobre los puntos de pericia requeridos a la supuesta adulteración del contenido del documento, habiéndolo rechazado con el fundamento que se expuso anteriormente.

En estas condiciones se puede concluir que el hecho atribuido no condice con la realidad en autos.

Con relación al segundo motivo, no puede constituir a prima facie una irregularidad más allá de la discrepancia que puede existir con la decisión del magistrado. Si bien se podría considerar  como un error material ya que el soporte electrónico sí fue agregado, esto no fue el único argumento por el cual se consideró improcedente la prueba ofrecida, amén de ello las conversaciones grabadas se encuentran transcripta en una escritura y la misma sí fue admitida como prueba documental.

Es importante mencionar que el Art. 132 del CPP expresa que la resolución por la cual el magistrado rechaza una prueba puede ser apelable conjuntamente con la sentencia y de conformidad al Art. 133 del mismo cuerpo normativo el Tribunal de Apelaciones considerará esta situación en primer término y si resuelve la revocación recibirá la prueba mencionada ordenando su parciamente.

Así las cosas, es posible sostener que la denunciante inadmitida cuenta con herramientas procesales en el marco del proceso jurisdiccional natural a los efectos de buscar reparar los agravios que su parte estime conveniente, si a su criterio el rechazo de la prueba en cuestión menoscaba o resulta perjudicial para sus pretensiones. Situación que será valorada y considerada al momento del dictamiento de la sentencia,  es por ello que se puede afirmar que todo lo mencionado forma parte de la dinámica procesal ordinaria de la actividad jurisdiccional.

En el citado amedrentamiento de haber sufrido la profesional interviniente, por el dictado de la providencia de fecha 15 de setiembre de 2021, se tiene que por esta decisión del magistrado resolvió emplazar a la representante legal de la parte autora a presentar un descargo o explicación sobre los términos utilizados de los escritos de impugnación de la prueba pericial realizada por el Perito Basilio Escobar.

De ninguna manera este emplazamiento podría considerarse como un amedrentamiento a la denunciante inadmitida ni cómo profesional y  menos aún  como mujer.  En otras palabras se le dio la oportunidad de ser oída, antes de tomar una determinación, los efectos de aplicar el Art. 17 del Código Procesal Civil, lo cual no puede ni podría ser considerado como un amedrentamiento de aquella en su calidad profesional. En cuanto al amedrentamiento en su calidad de mujer, no resiste el más mínimo análisis pues, de la providencia cuestionada no se desprende que se haya aludido en modo alguno a su calidad o condición de mujer sino únicamente a  actos procesales realizados por la misma, en su carácter de profesional del derecho.

Conforme al argumento expuesto no existe irregularidad en el actuar del Magistrado Justo Cristino Ramos Arrúa, por lo tanto corresponde el rechazo y archivo de la presente causa, dijo el legislador.

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