Durante la sesión ordinaria del Jurado, fue analizada laCausa n.º 224/2020 caratulada: “Abg. Alejandro Gostomelsky c/ ABG. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Por unanimidad de sus miembros, el JEM resolvió rechazar la denuncia y archivar la causa.

La parte interesada presentó escrito de denuncia, sin embargo, la Ley especial del Jurado exige la presentación de una acusación, de acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley 3759/09, se evaluará la actuación de la magistrada conforme al siguiente cuadro referencial. 

En los expedientes caratulados N.° 75/2016, N.° 70/2017 Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Luis Alberto Cuevas en los autos “Inversora Nanawa S. A. c/ Benito Benhur María Sweb y otros s/ Usucapión”.

  • Haber liberado un mandamiento de secuestro de bienes muebles inembargables específicamente de una trasportadora que es utilizada como elemento de trabajo transgrediendo lo establecido en el art. 454 del CPC, demostrando así su parcialidad manifiesta.
  • No haber notificado de la liquidación de honorarios como estipula el art. 133 del CPC, en el expediente judicial caratulado Nº 24/2017, “Regulación de honorarios profesionales del Abg. Luis Alberto Cuevas en los autos, “Acción de nulidad de actuaciones en el juicio Inversora Nanawa S. A. c/ Benito Benhur s/ Usucapión.
  • No haber notificado la liquidación de honorarios como estipula el art. 133 del CPC.

El Ministro Benítez Riera, manifestó en su fundamentación que la investigación se inició en base a una denuncia formulada en fecha 7 de agosto del 2020, por el Abg. Alejandro Gostomelsky c/ la Jueza, ABG. MAFALDA CAMERON LUQUE, por su actuación en el expediente caratulado N° 75/2016, N.° 70/2017 s/ regulación de honorarios profesionales.

En atención a la fecha de formación del expediente, corresponde la tramitación conforme a la Ley 3759/09, según lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Nº 6814/2021.

Primeramente, se constata que la denuncia no cumple con lo prescripto en los artículos 16 y 17 de la Ley 3759/09, lo que corresponde su rechazo. Sin embargo, en virtud a la facultad legal del estudio de oficio, para sanear las actuaciones procesales relevantes para la presente investigación.

En el expediente 75/2016, se observa que una vez regulado los honorarios del Abg. Luis Cuevas por el Tribunal de Alzada, fueron devueltos los autos al juzgado de origen a cargo de la magistrada hoy denunciada, donde se inició el proceso de ejecución de la resolución judicial mencionada.

A foja 93, el ejecutante solicitó el secuestro del vehículo embargado en autos, conforme al art. 721 del CPC, por providencia del 17 de mayo del 2017, la jueza dispuso el secuestro del vehículo embargado, previa caución del solicitante y liberándose el mandamiento que consta en fojas 97 de autos. Según el informe del oficial de justicia, no fue posible proceder al secuestro del vehículo y luego se desistió del pedido foja 115. Además, consta otro pedido del secuestro de vehículo, la parte ejecutada solicitó levantamiento de embargo y ejecución, lo cual fue rechazada por resolución fundada foja 150/151, tal decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Apelaciones fojas 177/180. Expediente 70/2017, a foja 144, el ejecutante solicitó el secuestro de dos vehículos.  Por providencia del 11 de setiembre del 2018, la jueza ordenó el secuestro de los vehículos embargados, previa caución personal del solicitante foja 45, librándose el mandamiento de secuestro a foja 46, éste fue diligenciado y prosiguieron los trámites de ejecución. La parte ejecutada fue citada para oponer excepciones y se presentó a contestar traslado según consta en fojas 53/57. Finalmente, la Jueza Mafalda de Cameron fue recusada por el hoy denunciado.

El art. 454 del Código de forma, establece el orden y la traba de los embargos, y prohíbe que el acreedor exija que estos recaigan sobre determinados bienes en perjuicio grave para el deudor si hubiese otro disponible.

Respecto a los bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier   otra instalación que necesite para su funcionamiento. La norma prescribe que no podrán retirarse del lugar donde sea y distraerse del destino que tenga. El acreedor tendrá sin embargo el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados, en el caso de autos no se demostró esta última circunstancia.

En cuanto al segundo punto de la denuncia, se advierte que, por providencia del 8 de julio de 2019, la magistrada ordenó el traslado de la liquidación presentada, expediente 70/2017, de foja 137. Ahora bien, no dispuso la notificación en formato papel, al respecto debe tenerse en cuenta que el citado expediente pasó a ser electrónico y para dicho trámite rige lo previsto en el Artículo 3º de la acordada nº 1107 de fecha 31 de agosto del 2016, protocolo de tramitación electrónica de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que son excepciones a las notificaciones electrónicas y seguirán siendo efectuadas en formato papel.

  1. Las resoluciones que disponen el traslado de la demanda, la reconvención y los documentos que acompañan su contestación.
  2.  La que dispone la citación de las personas extrañas al proceso.
  3. Los casos específicamente establecidos por el magistrado, por tanto, se puede concluir que la notificación del traslado de la liquidación, no está prevista en la citada lista, razón por la cual esta circunstancia no puede configurar una vulneración del Art. 133 del CPC, mucho menos una irregularidad o indicio de mal desempeño de funciones de la juzgadora.

En el expediente caratulado Nº 24/2017, “Regulación de honorarios profesionales del Abg. Luis Alberto Cuevas en los autos, “Incidente de nulidad de actuaciones en el juicio Inversora Nanawa S. A. c/ Benito Benhur s/ Usucapión. Similar actuación ocurrió en este expediente, por propia providencia del 23 de julio del 2019, foja 186, la jueza ordenó el traslado de la liquidación y su notificación. Sin embargo, no consta que se haya ordenado la notificación en formato papel, según el informe del actuario judicial foja 230. La parte demandada fue notificada de la providencia que corrió traslado de la liquidación conforme cédula de notificación electrónica obrante en autos, no habiéndose presentado a contestar el traslado.

Finalmente, de las actuaciones analizadas, no surgen indicios de mal desempeño de funciones de la magistrada denunciada, pues el procedimiento estuvo ajustada a las normas procesales. Las partes tuvieron la oportunidad de defensa, en especial la ejecutada, quien utilizó los resortes procesales para revertir las decisiones judiciales desfavorables, las cuales fueron confirmadas por el órgano jurisdiccional competente. En ese sentido, el denunciante inadmitido, pretende cuestionar en esta instancia las actuaciones y resoluciones judiciales firmes, cual si fuera esta una instancia ordinaria de revisión. Al respecto el Jurado viene señalando que no corresponde opinar sobre cuestiones jurisdiccionales procesales que tienen vías de reparación dentro del propio juicio.

Por la razón expuesta, considero que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la magistrada denunciada, en consecuencia, la investigación preliminar debe ser archivada, concluyó.

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